En esta ocasión quiero reflexionar sobre la figura de la objeción de conciencia y su posible aplicación al ámbito de la intervención social, de manera que voy a continuar el debate abierto por el compañero Oscar Cebolla (2011) quién se preguntaba si la objeción de conciencia era algo al alcance de la profesión de Trabajo Social, o por el contrario era un sueño.
¿Por qué escribir sobre este tema?
Hace unos días desayunaba con una compañera de trabajo y comentábamos acerca de lo tedioso que es el Protocolo de Tramitación Preferente para casos urgentes de personas en situación de dependencia, aprobado por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. En el transcurso de esa conversación, surgió el comentario de que hay casos de personas profesionales que se niegan a aplicar este Protocolo, por considerar que perpetúa las situaciones de injusticia. Lo consideran injusto, en primer lugar, porque genera una enorme burocracia y obliga al profesional a penetrar en aspectos muy controvertidos e íntimos de la vida de las personas (p.e. sobre la situación económica se recaban los movimientos bancarios de todo un año, y la información sobre los posibles ahorros que puedan tener las unidades de convivencia en la que vive la persona dependiente); pero, por otro lado, también parece que la aplicación de la Ley de Dependencia termina centrándose mayoritariamente en los casos más flagrantes, obviando a una masa enorme de población, cargándose toda posibilidad de prevención. En ese momento la compañera apreció este tipo de comportamientos como objeción de conciencia (…), y me suscitó el interés suficiente para investigar un poco más el tema.
Algunas definiciones
Para adentrarnos en la objeción de conciencia, conviene definirla y diferenciarla de conceptos en cierto sentido afines, aunque no se refieren a la misma cosa. Para pasar a esta delimitación conceptual, vamos a echar mano de un puñado de definiciones recogidas en el libro denominado “La objeción de conciencia como derecho fundamental”, de María Lourdes Morales Reynoso (2013).
A la primera persona que cita es a Rafael Navarro Valls, uno de los autores iberoamericanos más destacados en el estudio de la objeción de conciencia. En sus escritos la define como toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas –no meramente psicológicas-, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas por la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, logrando la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético (pág. 82).
Continúa con la figura de Alberto Pacheco Escovedo, quién define la objeción de conciencia como la negación de una persona concreta o de un determinado grupo social a observar una conducta ordenada por la ley, alegando motivos de conciencia, basados, por lo común, en creencias religiosas (pág.84).
Sin embargo, María Lourdes Morales nos recuerda que la objeción de conciencia ha dejado de ser un fenómeno exclusivamente religioso desde hace tiempo (pág. 60), y que se vincula también a otras formas más extensas de pensamiento y conciencia que son la expresión misma de la dignidad de la persona, por tanto, de los Derechos Humanos (pág. 48).
Por su parte, Antonio Millán Garrido considera por objeción de conciencia la actitud de quién se niega a obedecer una orden de la autoridad o mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito (pág 85).
Y María José Falcón y Telia afirma que la objeción no puede concretarse como una negación frontal de las normas jurídicas, sino en la exigencia de una excepción justificada de la desobediencia a las mismas (pág. 86).
A este respecto, nos recuerda María Lourdes Morales que el dictámen de conciencia que motiva la negativa a cumplir con un deber jurídico no es susceptible, por lo general, de verificación. Al derecho no le corresponde validar el dictámen de conciencia, sino pronunciarse sobre si ha de prevalecer este sobre el deber objetado, atendiendo a las consecuencias en relación a terceros. Para ello se valdrá de técnicas propias para la solución de conflictos que involucran derechos fundamentales, como la ponderación (pág. 288).
Objeción de conciencia vs. desobediencia civil
Vemos, también, que se habla de la objeción de conciencia como una forma de desobediencia, y en este punto conviene retomar las aportaciones de Óscar Cebolla (2011), que delimita claramente lo que es la objeción de conciencia, y sus diferencias con la desobediencia civil.
Define la primera, la objeción de conciencia, como la negativa inequívoca de un individuo a realizar el mandato jurídico de una norma, al considerarla contraria a sus convicciones ideológicas, religiosas o morales.
Por su parte, la desobediencia civil (aquí cita a Thoreau, 1985) es el legítimo derecho de toda persona a negarse, de forma pacífica e individual, al cumplimiento de aquellas leyes que violenten su conciencia; pero Oscar complementa la definición retomada de Thoreau incorporando un matiz muy importante, que es la actuación contra las políticas o normas (Oscar Cebolla, 2011).
Seguimos con Óscar Cebolla, quién establece las similitudes y diferencias entre ambos conceptos:
Similitudes: ambos desobedecen un mandato normativo, así como ambos se realizan en un acto voluntario de conciencia individual, y se realizan de modo no violento.
Diferencias: la desobediencia pone en duda la legitimidad de la norma, por este motivo busca la publicidad, pues para que surta efecto debe ser un acto colectivo; la objeción de conciencia, por el contrario, es un acto privado, y además no busca la publicidad de la misma ni persigue la eliminación de la norma, sólo la sustitución de ese deber por otro. De hecho, Cebolla advierte que, si la objeción como acto individual se hiciera masivo, podría llegar a producirse la desobediencia civil.
Como vemos en todas estas definiciones, y aquí viene mi aportación, la objeción de conciencia es un instrumento intelectual que sirve para fundamentar nuestras resistencias –o negativas- a cumplir con un determinado mandato (explicitado en normas, prácticas o procedimientos) debido a que sentimos que su cumplimiento nos lesiona en un aspecto importante de nuestra integridad: nuestro espíritu, nuestras creencias religiosas o los valores que nos parecen absolutamente irrenunciables. Así mismo, la conformación y ejercicio de la objeción de conciencia se realiza a título individual, y no deja de ser una pretensión jurídica que permite concretar el ejercicio de la libertad de conciencia.
Aterrizando en el marco de referencia del Trabajo Social
Cuando hablamos del ejercicio de una determinada profesión en un espacio geográfico, vamos a observar dos cosas:
- Primero, si hay algún tipo de regulación normativa respecto al tema en cuestión en esa delimitación geográfica, que en el caso que nos ocupa es España. Igualmente, tomaremos nota de todas esas disposiciones normativas, Declaraciones o Convenios de aplicación en esta zona geográfica.
- Segundo, pondremos atención en el estatuto de la profesión de que se trate, en este caso del Trabajo Social, así como su Código Deontológico.
La Constitución Española (1978) establece en su artículo 30 la obligación de regular, con las debidas garantías, la objeción de conciencia.
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
En España, se comenzó a hablar de objeción de conciencia en la década de los noventa, gracias a aquellos supuestos en los que algunos hombres se negaban a realizar el servicio militar obligatorio (la Mili), regulado a través de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.
…el evidente rechazo al servicio militar, juicios y encarcelamientos de insumisos, y el envío de soldados de reemplazo al Golfo, han sido las piezas del debate sobre la objeción de conciencia durante el año pasado. Xavier Rius, 1990. El debate de la mili y el auge de la objeción.
Hoy día, como se ha profesionalizado el ejército, lejos quedan aquellos años en los que muchos hombres mordieron el polvo por oponerse a realizar la Mili; eran declarados insumisos y, por tanto, perseguidos y encarcelados…, hasta que surgió la objeción de conciencia como instrumento para optar por otra práctica compensatoria, basada en llevar a cabo una serie de actividades en beneficio de la comunidad.
Por su interés para el desarrollo de todos los pueblos, pero, en especial, de la profesión de Trabajo Social, vamos a destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2016).
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Artículo 10
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Posteriormente, sería el propio Consejo Estatal de Trabajo Social el que regularía de algún modo la cuestión de la objeción de conciencia, ya que el compañero Oscar Cebolla concluyó en su artículo (2011) que sería muy conveniente que la entidad colegial de estos y estas profesionales regulara de algún modo esta objeción. Justo un año después, en 2012, se publicó la última versión del Código Deontológico del Trabajo Social:
Artículo 47.- El/la profesional del trabajo social, de acuerdo con los principios básicos recogidos en este Código, según el marco de la intervención profesional (en relación con la persona usuaria, con otros profesionales y con las instituciones) y en los supuestos profesionales en los que la aplicación de la norma o mandato institucional suponga un conflicto con sus principios éticos, religiosos o morales, podrá invocar el derecho al acto individual de objeción de conciencia sin perjuicio de asumir posteriormente las responsabilidades derivadas de dicho acto.
Lo que no queda claro en todo lo leído hasta ahora, y tal como decía María Lourdes Morales (2013) son los elementos, características, finalidad y las condiciones en las que debe verificarse esta objeción de conciencia. Por este motivo, se pone en evidencia la necesidad de reflexión por parte de las organizaciones, en lugar de silenciar estos temas y evitar los diálogos incómodos. Puede que haya personas que estén haciendo uso de los “brazos caídos”, en lugar de expresar abiertamente que hay alguna directriz o norma específica que no desean acatar, por sentirse totalmente contrarios a ellas.
A mi juicio, ejercer la objeción de conciencia nunca puede suponer la limitación de un derecho a otra persona (un tercero), motivo por el que es necesario darle un cauce formal dentro de las organizaciones e instituciones, y disponer los medios necesarios para evitar dañar a terceras partes. Esos cauces formales deben permitir a la persona acogerse a este acto personalísimo, poder fundamentar razonadamente su petición y comunicarla a las instancias superiores, de manera que se pueda estudiar la petición, de cara a hacer los esfuerzos máximos posibles por gestionar la petición de la forma más benevolente posible.
La objeción de conciencia, sin un contenido, una fundamentación axiológica o espiritual, así como sin comunicarla a instancias superiores, es directamente una dejación de funciones.
No hay término medio.
Para que la que la objeción de conciencia no se convierta en una dejación de funciones que repercuta en una tercera persona (ajena e inocente) hay que dotarla de contenido, dar la opción a fundamentarla en las propias creencias, y a comunicarla, para permitir que la organización decida qué hacer con esta petición puntual: informar, por ejemplo, a las personas usuarias que tienen derecho a una segunda opinión profesional, derivar directamente a otra profesional del equipo, o incluso facilitar la disposición de alguna persona que pueda atender el vacío que deja la persona objetora en el cumplimiento de esa directriz o norma.
Si retomamos la situación que me llevó a escribir sobre este tema, explicitada en los párrafos iniciales, respecto a la aplicación del Protocolo de Tramitación Preferente para casos urgentes de personas en situación de dependencia, podemos entender que la negativa de ese o esa colega de profesión a aplicar el citado baremo preferente estaría basado (axiológicamente) en el Manifiesto del Trabajo Social ante la crisis (muy bien traído en el artículo de Cebolla, 2011) y que dice: “nuestra denuncia e insumisión ante cualquier decisión que signifique el recorte de derechos sociales o económicos”. De este modo, los recortes injustificados en materia social van a encontrar el fundamento concreto que necesita esta o este colega para comunicar su petición de acogerse a la objeción de conciencia, si es que decidiera hacerlo.
Si la objeción de conciencia es un acto en el que la persona no comunica nada a nadie, sino que con su silencio proyecta esa negativa a actuar en un determinado sentido… incluso quizá con su mal humor, por sentirse muy opuesto a determinadas normas (…); estaremos abriendo la puerta a la posibilidad de que haya profesionales dañando a las estructuras y a las personas, sin darles la posibilidad de buscar a otra u otro profesional que pueda hacerse cargo de presentar su caso a través del Protocolo de Tramitación Preferente, siguiendo el ejemplo de los casos de personas en situación de dependencia.
Conclusiones
El ejercicio de la objeción de conciencia ha sido legítimamente reconocido como una exigencia jurídica que debe ponerse a disposición de los seres humanos, para favorecer el ejercicio de su libertad de creencia o pensamiento en determinadas materias que le incumben (por ej. a nivel profesional) y de las que no puede desligarse de ninguna manera.
Si bien es cierto que se reconoce esta objeción de conciencia, considero que es necesario dotarla de contenido en los ámbitos concretos en lo que vaya a aplicarse: por ejemplo, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales. De este modo, los propios profesionales podrían participar en la catalogación especifica de la objeción de conciencia en este ámbito, así como en sus posibilidades de desarrollo y las limitaciones que encuentra para desplegarse a nivel práctico, teniendo en cuenta todas las personas implicadas y todas las realidades con las que se interviene en Servicios Sociales. Sólo de este modo se pueden disponer los medios para tratar de asegurar su aplicación real y garante para todas las partes..
Autora: Inmaculada Asensio Fernández.
Referencias
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2016). Recuperado de: https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf
Cebolla, Óscar (2011) La objeción de conciencia en trabajo social: ¿realidad o sueño? Revista de Servicios Sociales y Política Social nº 95 137-159 pp. Madrid.
Consejo General de Trabajo Social Social (2012). Código Deontológico. Madrid: CGTS. 2012.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (2012). Recuperado de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Morales, Mª. L. (2013). La objeción de conciencia como derecho fundamental. Editorial Miguel Ángel Porrúa. https://elibro–net.ual.debiblio.com/es/lc/ual/titulos/38669
Xavier Rius, 1990. El debate de la mili y el auge de la objeción. Anuarios del CIP.