Investigación sobre retos éticos del trabajo social durante el Covid19

En mi deseo de que este cuestionario sea cumplimentado por el mayor número de profesionales del trabajo social, comparto esta información sobre una investigación internacional que se está llevando a cabo en este momento. No formo parte del equipo investigador, pero considero fundamental darlo a conocer para que sus resultados reviertan en todas las personas que ejercemos el trabajo social. 

Resumen:

Comparto esta información sobre un proyecto de investigación internacional sobre retos y desafíos éticos a los que se están enfrentando las trabajadoras y los trabajadores sociales durante la pandemia del COVID-19.

IMPORTANTE: cuestionario online (10 minutos) para conocer los dilemas éticos de trabajadoras y trabajadores sociales durante la pandemia COVID-19.

Enlace al cuestionario:

https://durham.onlinesurveys.ac.uk/retos-eticos-para-el-trabajo-social-durante-el-covid-19-u

Contacto principal:

  • Sarah Banks, Universidad de Durham, U.K.
  • Tian Cai (Research Assistant), Durham University, UK.

Colaboradores:

  • Teresa Bertotti, University of Trento, Italy.
  • Ed de Jonge, University of Applied Sciences, Utrecht, Netherlands.
  • Jane Shears, The IFSW Ethics Commission.
  • Rory Truell, IFSW Secretary-General.
  • Michelle Shum, Hong Kong Baptist University, Hong Kong.
  • Ana M. Sobocan, University of Ljubljana, Slovenia.
  • Kim Strom, University of North Carolina, USA.
  • María Jesús Úriz, Universidad Pública de Navarra, Spain.
  • Merlinda Weinberg, Dalhousie University, Canada.

Texto de invitación y descripción del proyecto:

Te invitamos a participar en una investigación dirigida por la Federación Internacional de Trabajo Social (IFSW) y un grupo de investigación internacional sobre ética del Trabajo social. Este grupo está formado por diversas personas del ámbito académico de varios países, incluido España.

El objetivo de la investigación es averiguar cuáles son los principales retos y desafíos éticos a los que se están enfrentando las y los trabajadores sociales durante la pandemia del COVID-19. Puedes participar en este estudio si eres trabajador o trabajadora social o estudiante de Trabajo social.

Cuando pinches en el enlace que aparece más abajo, te aparecerá un cuestionario online en el que te pedimos que compartas con nosotros algunas de tus experiencias durante la pandemia. Por ejemplo, situaciones en las que te resulta (o te ha resultado) difícil elegir un curso de acción correcto. Si prefieres comentar tus respuestas, podemos tener una conversación online más detallada. En este caso, puedes contactar con María Jesús Úriz Pemán, profesora del Dpto de Sociología y Trabajo Social de la Universidad Pública de Navarra (ivan@unavarra.es).

El cuestionario está disponible en el siguiente enlace. En él se indica, al comienzo, más información sobre la investigación.

Spanish: https://durham.onlinesurveys.ac.uk/retos-eticos-para-el-trabajo-social-durante-el-covid-19-u

El cuestionario se puede responder hasta el lunes 18 de mayo de 2020.

Muchísimas gracias por tu tiempo y contribución en esta difícil situación que estamos viviendo. Todo lo mejor en este tiempo de incertidumbre.

Comparto por petición expresa de difusión por parte de una de las personas que colaboran con este proyecto, María Jesús Uríz Pemán (Universidad Pública de Navarra).

Inmaculada Asensio Fernández.

Si todas las personas cuidadoras hicieran huelga de brazos caídos, habría más muertes por desatención que por el covid19

Durante esta temporada de confinamiento por el covid19 estoy realizando apoyo al Servicio Andaluz de Teleasistencia, y estoy comprobando lo valorado que está por aquellas personas que se encuentran en situación de dependencia y viven solas.

Llevo más de 500 llamadas telefónicas en estas semanas, y la nota característica de todas ellas es que los cuidados son asumidos por mujeres, en exclusividad. Si las personas en situación de dependencia son mayores y tienen hijos e hijas, las cuidadoras son las hijas. Si las personas en situación de dependencia tienen hijos, estos contratan a una mujer que atienda a sus padres. La labor de cuidado está completamente feminizada y relegada al ámbito privado, es decir, sigue en el armario, y está en situación permanente de crisis.

Es necesario exigir a los poderes públicos que pongan en valor estas labores, sin cuidados las sociedades se extinguen. Si todas las personas cuidadoras hicieran huelga de brazos caídos… habría más muertes por desatención que por el covid19.

El machismo sigue presente en la asignación de roles a hombres y mujeres, y esto es una realidad que no se puede tapar, sobre todo en esta situación de pandemia.

Dado que hay personas que aún hoy día niegan estas diferencias discriminatorias y estructurales entre hombres y mujeres, voy a compartir un relato de confinamiento –así lo voy a llamar- sobre una persona anónima que aún hoy se estremece recordando la convivencia en la que se ha desarrollado como persona, apoyada en valores patriarcales.

#Relato de confinamiento: la señora de 82 años a la que nunca dejaron jugar ni ir a la escuela. 

Una mañana mantuve conversación con una señora octogenaria que vive sola y tiene reconocido un grado de dependencia severo (GII). Al preguntarle cómo está, hizo repaso de todos sus huesos y dolencias, y además me confesó que ya no tiene ganas de vivir, que de hecho no debería estar viva porque siente mucha tristeza a diario; y no sólo por la situación del covid19, sino porque desde que era niña siempre se ha sentido muy infeliz.

Entre sollozos confiesa que desde pequeña su madre ha sido muy severa con ella y con su hermana. Sin embargo, era atenta a las necesidades de sus hijos varones. Ellas trabajaban de lunes a domingo desde muy temprano… limpiando, encalando, cocinando…, pero ellos permanecían en la cama hasta que querían, y eso era lo normal.

“Recuerdo que a mi hermana y a mí no nos dejaban jugar ni ir al colegio, para que pudiéramos atender la finca y a mis hermanos. Ayudábamos a mi madre con la matanza, pero no nos dejaban tocar ni los restos de esa matanza, pero mis hermanos podían picar de ahí sin problemas. Jamás se les prohibía nada, y a nosotras se nos prohibía todo. Era muy injusto y sufríamos porque nos sentíamos muy inferiores a nuestros hermanos. Daba igual el esfuerzo, hiciéramos lo que hiciéramos, nunca nos sentíamos valoradas por nadie en la familia. ¿Por qué no podía tener los mismos privilegios que mis hermanos? ¿Por qué yo no podía estudiar y mis hermanos sí? ¿Por qué yo no podía comer lo que quería cuando tenía hambre, porque era para los hombres de la casa primero, y lo que sobraba para nosotras?”

Esta mujer está atrapada en su relato como si de una celda carcelaria se tratase. Intenté hacerle ver que los pensamientos crean nuestra realidad en el presente, para tratar de aliviarla un poco, insistiendo en que eso fue muy injusto, pero hace muchos años que sucedió… Sin embargo, mis esfuerzos fueron infructuosos.

Hay personas que no son conscientes de lo que significa crecer y ser educadas como seres inferiores, y de manera totalmente ligera y despreocupada expresan que qué queremos ya las mujeres, que no hay ningún machismo y nunca lo ha habido.

Me pregunto a qué se debe tanta ceguera.

 

Imagen tomada de: http://iemocionalmg.blogspot.com/2012/03/el-poder-de-los-paradigmas-de-stephen.html 

 

 

 

Inmaculada Asensio Fernández.

Las urgencias y emergencias sociales en tiempos de Covid19 en España

Mafalda ante la crisis

Imagen tomada de: https://magnet.xataka.com/why-so-serious/29-vinetas-de-mafalda-que-definen-perfectamente-el-panorama-sociopolitico-de-2016

El covid19 ha traído a la historia presente una crisis mundial sin precedentes, cuyos efectos más notorios han sido el elevado número de muertes, sobre todo personas mayores o con patologías previas, y también un sinfín de situaciones de urgencia social y de emergencia social.

En momentos como estos, toda persona o familia que ya venía “arrastrando” situaciones – problema, han visto agudizar todos sus padecimientos y malestares sociales, pero también de salud, ya que el estrés y el miedo complican todos los problemas de salud previos.

Darío Pérez (2011) hace una distinción entre urgencia y emergencia social atendiendo a las características de una y de otra, y las define en función de sus características, las cuales resumo del siguiente modo:

Emergencia social

Una emergencia social es una situación objetiva de desprotección social debido a un hecho súbito e inesperado, de consecuencias negativas e indeseables, y que distorsionan la rutina cotidiana de una persona gravemente, comprometiendo su capacidad de dar respuesta a las necesidades más básicas. Una situación de emergencia social genera desprotección, vulnerabilidad y riesgo social para la persona, por tanto, también genera necesidades sociales que pueden conducir a una situación grave de exclusión o incluso a perder la vida. La atención a las emergencias sociales ha de ser inmediata.

Urgencia social

Una urgencia social es una situación subjetiva del estado de necesidad vivida por la persona afectada y, a su vez, valorada como tal por el o la profesional de referencia en la intervención. Esta situación no tiene porqué ser repentina, sino que puede ser el resultado de procesos continuados donde se manifiestan diferentes situaciones de necesidad social. Requieren, pues, de una actuación que dé una mayor prioridad a la resolución de una ayuda sobre expedientes con situaciones normalizadas.

Cierto es que ahora la prioridad es proteger la vida de las personas, sobre todo de las más vulnerables; y la primera forma de hacerlo es a través del respeto de las medidas de confinamiento y de distanciamiento social impuestas por el Gobierno de España. Sin embargo, cuando superemos esta situación, habrá que abrir un importante debate político y social sobre todas las situaciones de urgencia social y de emergencia social que se han puesto de manifiesto a través de esta pandemia sin precedentes en el último siglo, como por ejemplo:

  • El elevado número de muertes en residencias de personas mayores, ¿cuál es la etiología del problema?, ¿cómo puede prevenirse una situación como esta de cara al futuro?
  • La sanidad y los servicios básicos para el bienestar de las personas pertenecen al ámbito público, y deben protegerse especialmente, porque en momentos como estos nos hemos dado cuenta más que nunca que son esenciales para toda la ciudadanía.
  • Por otro lado, la falta de recursos y materiales de protección para profesionales y servicios esenciales, han marcado la tónica de la mayor parte de los discursos. Quizá sea necesario abrir nuevas oportunidades de negocio en la industria española, para que podamos autoabastecernos de recursos tan básicos como respiradores, pruebas virales (test) mascarillas, etc, independientemente de la libertad de comercio generada por la globalización.
  • Poner el foco en los cuidados desde el ámbito político, y por tanto, sacarlo de la esfera de lo privado, del ámbito estrictamente familiar. Ahora más que nunca se comprueba que los cuidados son básicos y necesarios para todo el mundo, y que sin cuidados las sociedades ponen fecha a su fin. La labor de cuidado sigue muy invisibilizada y denostada a nivel político y económico, probablemente porque ha sido una función relegada a las mujeres, mayoritariamente, y de puertas para adentro.
  • Situaciones de falta de solidaridad social ante la solicitud de asilo en determinados centros en algunos municipios españoles, para proteger, por ejemplo, a personas migrantes o a personas mayores del contagio en macro centros donde ya había alguna persona contagiada. Hemos observado escenas de rechazo y de violencia en los medios de comunicación y verdaderamente lamentables.
  • Las situaciones de violencia quedan también confinadas y aisladas socialmente, y hasta la fecha ya ha habido dos nuevas muertes por violencia de género durante el primer mes de confinamiento en España. Este problema sigue presente, aunque aún hay personas que pretenden negarlo o minimizar su impacto y sus consecuencias en la sociedad.
  • La previsible grave crisis económica, política y social que se avecina debido a esta pandemia, y que va a afectar a muchas personas y muchas familias…, ¿cuáles serán las medidas?, ¿saldremos todos y todas juntas de esta crisis?
  • Igualmente surge un importante debate acerca del papel reparador y solidario de Europa como fuerza política colectiva ante situaciones de crisis, ¿hace la unión la fuerza en todas las situaciones? Lo veremos en estos meses…

Como decía, ya vendrán momentos para la reflexión sobre estas consecuencias del Covid19 en España y en el mundo. Será importante identificar todos los efectos sociales, políticos y económicos para abrir líneas de debate y promover su resolución, al menos de cara a un futuro próximo, o ante una imprevisible situación futura similar.

Cita bibliográfica en el texto:

Madera, D. P. (2011). El Samur Social como servicio social de atención a las emergencias sociales: su papel en la catástrofe del atentado terrorista del 11M y en el grave accidente aéreo de Spanair. Revista Servicios sociales y política social, (94), 9-31.

Inmaculada Asensio Fernández

La señora que observaba el mundo a través de su ventana

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Tomado de: https://www.pinterest.ch/pin/823666219321055592/

Hace años realicé una visita domiciliaria a una mujer en situación de dependencia que vivía en el almeriense barrio de La Fuentecica. Tenía 55 años y vivía con su marido y su hijo. Esta mujer tenía serias dificultades para desplazarse dentro de su vivienda, de hecho, llevaba más de una década sin salir a la calle.

Sus principales obstáculos para salir a la calle consistían en:

  • Problemas graves de movilidad.
  • Obesidad.
  • Vivir en un edificio sin ascensor (3ªplanta).
  • No disponer de silla de ruedas debido a que su vivienda no permitía el desplazamiento en silla de ruedas, por las reducidas dimensiones de las diferentes estancias y la estrechez de los marcos de las puertas.
  • … y, además, no tenía ningún familiar con la fortaleza física o salud suficientes para  ayudarla de algún modo a bajar las escaleras (aunque sea tomándola en brazos entre dos o más personas).

El único entretenimiento de esta señora era observar el mundo a través de su ventana… sus vecinas y vecinos, personas desconocidas cruzando la calle, comerciantes, vendedores de barrio…, el ensordecedor ruido de niñas y niños jugando en el rellano de entrada al bloque.

Recuerdo que sentí una enorme compasión por esta señora, porque lo que más anhelaba en su vida no era volver a ser joven, ni tener éxito o dinero… sino que anhelaba la libertad para entrar y salir de su casa, limitada en este caso por su situación de dependencia y las importantes barreras arquitectónicas del edificio y de la vivienda en la que vivía.

Ahora que estamos viviendo esta situación de confinamiento por la epidemia del Coronavirus Covid19 me pregunto si esta mujer se sentirá –al menos- algo acompañada en su estilo de vida diario; ahora somos todas y todos los que vivimos en las ventanas, o en los balcones y terrazas de nuestras casas.  Y también me pregunto: ¿cómo sería vivir de este modo por años?

No puedo imaginar una respuesta.

El 14 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Alarma en España,  afectando a toda la ciudadanía del ámbito territorial nacional. Aún no llevamos un mes confinados en nuestros domicilios (saliendo lo justo para la cobertura de nuestras necesidades más básicas) y las personas especialistas en psicología afirman que este confinamiento y aislamiento social puede provocar síntomas psicológicos de gravedad, agudizados en este caso por el MIEDO.

En estos días no paro de acordarme de todas las personas a las que he visitado en su domicilio para tratar de aplicar un recurso a través del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, y que llevan años sin salir a la calle… permanentemente confinadas en su hogar y sin ningún tipo de apoyo psicológico o emocional.

Muchas de ellas me han preguntado si no habría algún servicio público que las pudiera bajar en peso a la calle, o algún servicio promovido por el voluntariado. Y la respuesta es NO, no existe.

Creo que se debería articular ese servicio a la comunidad, ahora más que nunca considero que es de justicia que todo el mundo que lo desea y lo necesita en su día a día – en circunstancias normales- pueda salir a la calle. Eso también es salud y calidad de vida.

Nunca lo tuve tan claro como hoy. Salir a la calle -en circunstancias normales- debería ser un derecho para todo el mundo, y debería garantizarse.

#ciudadesaccesiblesparatodaslaspersonas

Inmaculada Asensio Fernández.

Los «Feminarcis»

Conocí a Miguel Lorente en una de sus conferencias… me pareció una persona con un gran conocimiento, sin pretensiones ni vanidades superfluas, y verdaderamente experto en su materia de estudio: la violencia de género.

Me apetece compartir estas palabras suyas.

Inmaculada Asensio.

Apuntes sobre Tutela: lo que aún conocemos como Incapacitación, Guarda de Hecho y Curatela

Entendemos por tutela la autoridad que en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil (Diccionario de la Real Academia Española).

Por tanto, la tutela es una figura jurídica que permite que una persona se haga responsable de otra, pero tiene su encuadre y limitaciones legales, todas ellas contempladas en el Código Civil.

Para las personas que trabajan en el ámbito de los servicios sociales y los servicios sanitarios, es importante conocer que, el hecho de que una persona tenga limitada su capacidad de obrar o esté incapacitada judicialmente, no implica que podamos obligarla a ingresar en una institución en contra de su voluntad. No. Para ingresar a una persona en contra de su voluntad en una institución es necesaria una autorización judicial de internamiento involuntario.

Veamos cómo está regulada la tutela, curatela y guarda de hecho en el Código Civil, tal como se expone literalmente a continuación.

Inmaculada Asensio Fernández.

Resultado de imagen de tutela judicial

Imagen tomada de: https://confilegal.com/

Código Civil: Libro I: Título X

CAPÍTULO II

De la tutela

SECCIÓN PRIMERA

De la tutela en general

Artículo 222

Estarán sujetos a tutela:

1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Artículo 223

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

[Este artículo está redactado conforme al art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]

Artículo 224

Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.

Artículo 225

Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.

Artículo 226

Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

Artículo 227

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

Artículo 228

Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Artículo 229

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 230

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Artículo 231

El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Artículo 232

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.

En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.

Artículo 233

El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.

SECCIÓN SEGUNDA

De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor

Artículo 234

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.

[Este artículo está redactado conforme al art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]

Artículo 235

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Artículo 236

La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:

1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.

3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

Artículo 237

En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2., si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1. y 2. las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.

Artículo 237bis

Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

Artículo 238

En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

Artículo 239

La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el artículo 172.

Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.

La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

[El tercer párrafo ha sido añadido por el art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]

Artículo 240

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.

Artículo 241

Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilitación establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 242

Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.

Artículo 243

No pueden ser tutores:

1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.

2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.

3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.

4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

Artículo 244

Tampoco pueden ser tutores:

1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.

5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

Artículo 245

Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Artículo 246

Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 y 244.4 no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Artículo 247

Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.

Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

Artículo 248

El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.

Artículo 249

Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.

Artículo 250

Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

Artículo 251

Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

Artículo 252

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

Artículo 253

El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

Artículo 254

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.

Artículo 255

Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.

Artículo 256

Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

Artículo 257

El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

Artículo 258

Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

SECCIÓN TERCERA

Del ejercicio de la tutela

Artículo 259

La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.

Artículo 260

El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.

Artículo 261

También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 262

El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Artículo 263

La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.

Artículo 264

El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.

Artículo 265

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.

Artículo 266

El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá que los renuncia.

Artículo 267

El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.

Artículo 268

Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.

[Este artículo ha sido modificado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007 pp. 53676-53686). Para ver la antigua redacción haz click aquí.]

Artículo 269

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1. A procurarle alimentos.

2. A educar al menor y procurarle una formación integral.

3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Artículo 270

El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 271

El tutor necesita autorización judicial:

1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

8. Para dar y tomar dinero a préstamo.

9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Artículo 272

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

Artículo 273

Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

Artículo 274

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes.

Artículo 275

Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.

SECCIÓN CUARTA

De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

Artículo 276

La tutela se extingue:

1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2. Por la adopción del tutelado menor de edad.

3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Artículo 277

También se extingue la tutela:

1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Artículo 278

Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.

Artículo 279

El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

Artículo 280

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

Artículo 281

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.

Artículo 282

El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor o en contra del tutor.

Artículo 283

Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

Artículo 284

Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.

Artículo 285

La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.

CAPÍTULO III

De la curatela

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 286

Están sujetos a curatela:

1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

3. Los declarados pródigos.

Artículo 287

Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Artículo 288

En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

Artículo 289

La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

Artículo 290

Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Codigo, autorización judicial.

Artículo 291

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Artículo 292

Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.

Artículo 293

Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código.

SECCIÓN SEGUNDA

De la curatela en casos de prodigalidad

Artículo 294

Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos.

Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

CAPÍTULO IV

Del defensor judicial

Artículo 295

La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 296

Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representara el Ministerio Fiscal, y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 297

Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

Artículo 298

La sentencia determinara los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]

Artículo 299

Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

3. En todos los demás casos previstos en este Código.

Artículo 299 bis

Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

Artículo 300

El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

Artículo 301

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

Artículo 302

El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

CAPÍTULO V

De la guarda de hecho

Artículo 303

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Artículo 304

Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

Artículo 305

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 306

Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.

Artículo 307

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 308

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 309

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 310

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 311

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 312

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

Artículo 313

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]

¿Pueden ingresar en una misma residencia de mayores un padre o una madre y su hijo o hija?


anciana e hija

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La aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia de España, más conocida como «ley de dependencia» pasa por la adjudicación de una serie de recursos que faciliten el apoyo y la atención – a ser posible orientada a la autonomía- de las personas en situación de dependencia y de su familia.

De entre las modalidades de intervención en materia de dependencia encontramos la atención residencial, que viene recogida en el art. 25 de la citada Ley, y dice:

Artículo 25. Servicio de Atención residencial.

  1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario.

  2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

  3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

  4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.

Este recurso se utiliza en aquellos casos en los que una persona en situación de dependencia no puede ser atendida en su entorno de manera adecuada, bien por falta de red de apoyo familiar, por ineficacia en los cuidados, o por necesitar cuidados de carácter muy asistencial, que por lo general se prestan muy bien en una residencia, pues disponen de los medios técnicos y humanos necesarios.

Acceso a un mismo centro residencial de familiares.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía permitía -hace años- el ingreso de personas mayores con alguno o alguna de sus hijos o hijas, estando debidamente motivado este ingreso conjunto en el informe social de referencia al Programa Individual de Atención; e incluso se permitía el ingreso de dos cónyuges juntos en residencia, aunque sólo uno de ellos tuviera reconocida la situación de dependencia, al objeto de no romper los lazos afectivos y de convivencia.

Esto se permitía en virtud de la siguiente disposición adicional primera recogida en el Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche:

Disposición adicional primera. Acceso a un mismo centro residencial de familiares.

1. Con el fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes se posibilitará el ingreso, simultáneo o sucesivo, en un mismo centro residencial de personas en situación de dependencia que, teniendo prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial, así lo soliciten y sean cónyuges o pareja de hecho, o familiares entre los que exista relación de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista plaza vacante en el mismo centro.

b) Que las modalidades específicas de intervención previstas en el Programa Individual de Atención en razón de su situación lo hagan posible.

c) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención en atención a las circunstancias concurrentes.

2. Asimismo, se procurará el ingreso simultáneo o sucesivo en un mismo centro residencial de personas mayores entre las que exista alguna de las relaciones previstas en el apartado anterior y con el mismo fin de mantener los vínculos afectivos y de convivencia existentes, cuando sólo una de ellas haya sido reconocida en situación de dependencia y se le haya prescrito en el Programa Individual de Atención el ingreso en centro residencial, siempre que así lo soliciten y concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan plazas vacantes en un mismo centro residencial que por su tipología permita el ingreso de personas reconocidas en situación de dependencia y personas que no lo sean.

b) Que se prevea favorablemente dicha posibilidad en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia en razón a las circunstancias concurrentes. A estos efectos, en la propuesta deberá constar informe sobre la necesidad de mantener los vínculos afectivos y de convivencia.

3. El cónyuge, pareja de hecho o familiar que no se encuentre en situación de dependencia y acceda a una plaza en centro residencial, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición, participará en el coste de dicha plaza con el noventa por ciento de su capacidad económica, determinada en la forma prevista para las personas en situación de dependencia, salvo que tal porcentaje supere el coste de la plaza, en cuyo caso el importe de la participación será dicho coste. No obstante, se garantizará una cantidad mínima para gastos personales que no podrá ser inferior al 20% del IPREM.

En 2012 llegan los recortes en materia de dependencia, lo que bloquea el acceso a residencia de personas sin situación de dependencia reconocida, independientemente de los lazos de afecto y de convivencia.

Sin embargo, aproximadamente a partir de julio de 2012, coincidiendo con la aplicación de medidas de recorte presupuestario también en materia de servicios sociales y dependencia, se dejó de contemplar este tipo de ingresos padre/madre – hijo/hija, y entre cónyuges. A partir de esa fecha se pasó a resolver residencia sólo para las personas en situación de dependencia, siguiendo los criterios de prioridad que establece la Ley de Dependencia:

Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.

6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta ley.

Por tanto, la precariedad económica ha modelado las posibilidades o esquemas de intervención profesional, ya que aunque sea muy necesario ingresar a una persona con sus familiares, prima en primer lugar el grado del acompañante (cuanto más grado más posibilidades), y lógicamente la situación económica. En principio estos requisitos favorecen un reparto de los recursos basado en la justicia social: ingresa antes quién más lo necesita.

Pero hay situaciones de personas, por ejemplo con grado II por discapacidad psíquica, física o intelectual, que no se sienten preparados emocionalmente para romper lazos de convivencia con su madre o su padre, y no pueden ingresar con ellos precisamente porque no tienen la edad mínima aconsejada para ingresar en residencia de mayores (65 años), y porque no presentan un grado III de dependencia.

Este tema da para mucho debate. Comparte si quieres tu opinión al respecto más abajo.

Inmaculada Asensio Fernández.

Personas que se desviven por cuidar a sus familiares y no reciben el más mínimo reconocimiento por ello

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Ilustración de Aykut Aydogdu. Tomada de: https://culturacolectiva.com/diseno/ilustraciones-de-desamor-aykut-aydogdu

Trabajo en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía desde el 6 de febrero de 2008 (casi 12 años) y he realizado multitud de visitas domiciliarias por motivos de trabajo. Me he entrevistado con personas en situación de dependencia y personas cuidadoras (en su mayoría mujeres), más en ocasiones he escuchado relatos verdaderamente dolorosos sobre familias en conflicto, desestructuradas y mal avenidas.

Hay personas en situación de dependencia que no están bien cuidadas y no se quejan, soportan su situación en silencio como si de una condena se tratara… y ahí es donde intervenimos los y las profesionales de los servicios sociales.

Sin embargo, también hay personas que reciben unos cuidados exquisitos que se evidencian en atenciones y aprecios de todo tipo -incluso excesivas- pero que debido a una compleja y extraña especie de maldición (…) son incapaces de agradecer o dar muestras de valoración a quiénes se desviven por ellos o ellas, por lo general sus hijas e hijos, y pasan todo el tiempo exigiendo más y más atención, recurriendo al chantaje emocional para ganar más espacio en la vida de las personas que están entregadas a sus cuidados, sin valorar en lo más mínimo sus esfuerzos y dedicación.

En esta entrada de blog me voy a referir exclusivamente a las personas que se desviven por cuidar a estos familiares y que no reciben el más mínimo reconocimiento por ello.

El sabio refranero popular reza -y lo expreso con total literalidad y previa disculpa por lo malsonante que pueda parecer, que “cuanto más te agachas más se te ve el culo” Este refrán viene a significar que cuanto más buena es una persona y más concesiones hace hacia los demás, más se aprovecharán de ella.

Un perfil típico que encuentro en mis visitas:

Mujer joven o de mediana edad -cuyos padres son mayores- y que se encarga de las labores de cuidado de uno de ellos o de ambos. Desde muy joven siempre ha tenido muchas responsabilidades y pocas situaciones de reconocimiento a su esfuerzo; sus padres han estado más pendientes de sus propias preocupaciones y avatares de vida que de las necesidades y deseos de su hija. Ella ha crecido con carencias emocionales importantes, y ha llegado a la edad adulta con la sensación de que tiene la obligación moral de hacerse cargo de su familia. Sin darse cuenta se coloca a ella en un último lugar, ya que su propio proyecto de vida no es más que una sombra al lado de todas estas obligaciones que siendo adulta se auto-impone y de las que no sabe escapar, por más amargura que sienta. Sí, se considera buena persona y entregada a los demás, pero no está satisfecha con su vida y tampoco logra la valoración que espera de sus progenitores, lo que la lleva a realizar un sinfín de esfuerzos que la terminan enfermando. En los casos más graves, su pareja o marido termina abandonando emocionalmente esa relación… y permanecen unidos o separados… pero a la deriva.

     Siempre intentando colocarte en el papel de hija  y sólo has conseguido estar en el de víctima.

Juan Ramón Molina Gil.

Ella cree que su vida es un callejón sin salida porque no conoce otra cosa y no se siente capaz de cambiar de rumbo, y todo esto… ¿por qué? Porque ella es buena y no sabe ser persona…, sólo sabe ser buena y buscar la aprobación de papá y mamá… y así hasta el infinito, porque estas dinámicas no las puede frenar nadie, salvo una misma.

¿Hasta cuando?

Está bien, todo podría haber sido de otro modo y podrías haber sido educada en la libertad y en el amor incondicional, pero no ha sucedido, por tanto te toca darte la vida que mereces y concederte todos esos permisos…, ¡la libertad!

Si tú cambias, todo cambia.

Dedicado a todas las mujeres cuidadoras que no saben cuidar de sí mismas, pero que son excelentes cuidadoras de los demás. Ellas desean el cambio y,  ¿quién sabe si no es este su año?

Inmaculada Asensio Fernández.

Paternalismo

El término paternalismo hace referencia a la tendencia a aplicar las formas de autoridad y protección propias del padre en la familia tradicional, a relaciones sociales de otro tipo, como políticas, laborales, etc. Más específicamente, Gerald Dworkin establece respecto al paternalismo que:

“incluye tres elementos: la interferencia con la libertad de acción de una persona, la coerción y la presencia o ausencia de consentimiento. 

Por tanto, la definición de paternalismo es «la interferencia con la libertad de acción que se justifica por razones concernientes al bienestar, a la felicidad, a las necesidades, a los intereses y valores de la persona o personas coercionadas».

Esta definición de Gerald Dworkin se cita en Paternalismo y estado de bienestar por el autor Paulette Dierten (1988:181).

Inmaculada Asensio Fernández.

Reflexión sobre la película Joker

La película Joker nos muestra que ante ser invisible y ser malvado (2)

La película de Joker muestra cómo el tipo de sociedad que envuelve a las personas de una comunidad, determina en gran medida cuál será la respuesta individual de cada una de ellas y su posible comportamiento hacia el resto.

Al conjunto de personas que habitan en un territorio y a sus instituciones y gobernantes se les denomina Sistema. Todo aquello que un Sistema no acoge y rechaza, tarde o temprano se le puede volver en contra, como sucede con la película de Joker.

Establecer mecanismos de ayuda al otro hace posible que afloren valores de bienestar y de cuidado hacia los demás, y esto pasa por condenar toda acción discriminatoria y apoyar siempre la convivencia de todas las personas.

La película de Joker nos cuenta cómo ciertos determinantes ambientales pueden destrozar la vida de una persona y sus posibilidades de optar por una vida normalizada, con la única opción posible de corromper su sistema de valores y destruir su ser moral, incluso en aquellos casos en los que se busca ayuda desesperadamente para ser un buen ciudadano.

Las sociedades que permiten aflorar la injusticia y la desigualdad, se arriesgan al aumento del vandalismo y de la barbarie. Cuando no tienes nada que perder porque no tienes ningún valor para la sociedad en la que te desenvuelves, puedes caer en un proceso de corrupción moral que te empuje a realizarte desde el delito y el daño a otros…, de algún modo tienen que salir las miserias de cada uno y las frustraciones por no encajar en el molde de éxito social establecido.

Arthur, el personaje protagonista, va pasando de ser un sujeto pobre, enfermo y vulnerable, una persona que se esfuerza por encajar y por tener autonomía en una sociedad de clases…, a una persona que se va transformando en un líder carismático del lado oscuro: ya no volverán a hacerme más daño, ya no me volverán a golpear, atacaré para defenderme de todo y de todos. En su versión vulnerable, despierta algunas compasiones y tristezas, en su versión malvada genera miedo por lo incontrolable de su conducta.

¿En qué rol dejas de sentirte vulnerable? Joker lo consiguió en el rol de malvado, de asesino. Ese es el molde que finalmente encuentra y en el que encaja.  Ya no tiene que mirar a la sociedad desde abajo, como si fuera un insignificante insecto. Desde este nuevo lugar él es alguien, es una persona a la que todos recordarán por su capacidad de destrucción y de maldad.

El trabajo está hecho, un nuevo ser humano no querido por un Sistema social no igualitario e injusto ha encontrado como única salida corromperse y destruir todo a su paso.

Ahora, tal como en la película de Joker, se avecinan tiempos oscuros dominados por fuerzas que tratan de expulsar al que no tiene nada, al que está al borde de la exclusión. El poder ha tomado la determinación de ensalzar lo patrio, y levantar infranqueables muros hacia quienes huyen del horror en sus países de origen. Se flexibilizan los despidos en las empresas, el trabajo cada vez es más precario… pero los privilegios siguen en manos de unos pocos que sólo se preocupan por vivir bien ellos, y que se ajusten el cinturón los demás.

«El bosque seguía muriendo, y los árboles seguían votando al hacha…».

Inmaculada Asensio Fernández